Para que una persona tenga derecho a la pensión de sobrevivientes debe acreditar u tiempo de convivencia de por lo menos 5 años, requisito que no es exigible en la sustitución pensional según nuevo criterio de la Corte suprema de justicia.
Convivencia de 5 años como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes.
El requisito de los 5 años de convivencia para tener derecho a la pensión de sobrevivientes está dado en el artículo 74 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003.
El literal a) de este artículo señala lo siguiente:
«En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;»
Siempre se había interpretado que en cualquier caso quien pretenda la pensión de sobrevivencia debe acreditar una convivencia de 5 años previos al fallecimiento del causante afiliado o pensionado.
Pero la sala laboral de la Corte suprema de justicia cambió su postura señalando que los 5 años de convivencia sólo se deben exigir en caso de la pensión de sobrevivientes en razón al fallecimiento del afiliado que aún no se ha pensionado.
Señaló la sala en la sentencia SL2747-2020 de fecha julio 22 de 2020 con ponencia del magistrado Jorge Parra Sánchez:
«De esa suerte, el criterio que defienden los recurrentes, a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, migró hacia la postura de que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere ningún tiempo mínimo de convivencia, sino que es suficiente acreditar la condición invocada para cumplir el presupuesto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por manera que la cohabitación de 5 años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.»
La sentencia SL1730-2020 referida señala en uno de sus apartes:
«Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión.»
Esto viene a significar que, si el fallecido ya estaba pensionado, la cónyuge o compañera permanente debe acreditar una convivencia previa de por lo menos 5 años.
Pero si el fallecido aún no se había pensionado, pero ya había causado el derecho a pensionarse, entonces no debe acreditar los 5 años de convivencia.
Aquí es donde resulta relevante distinguir la pensión de sobrevivientes de la sustitución pensional.